Norma Foral 8/1996 de 9 Jul. Gipuzkoa (patrimonio del territorio histórico de Gipuzkoa)

Ver Análisis

Ocultar / Mostrar comentarios    Imprimir

Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 37º, y la Ley 27/1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su artículo 7º, establecen que es competencia exclusiva de los Territorios Históricos el régimen de los bienes provinciales y municipales.

El establecimiento, en particular, de una normativa reguladora del régimen del Patrimonio del Territorio Histórico viene a dar respuesta a las necesidades planteadas a la Administración Foral a partir de la restauración del Concierto Económico.

En efecto, el importante incremento de recursos gestionados por el Territorio Histórico, el desarrollo de nuevos servicios públicos, y la diversificación de actuaciones por parte de la Diputación Foral, han traído consigo un notable incremento de los bienes y derechos cuya titularidad ostenta el Territorio Histórico, planteando crecientes y nuevos problemas de gestión del Patrimonio, al que es preciso dotar de un adecuado marco normativo: la organización privativa de la Administración Foral, el papel de la Diputación Foral como titular de derechos derivados de la gestión tributaria concertada, la creciente complejidad del Sector Público Foral, plantean condicionantes para los que la normativa local, daban respuesta insuficiente.

Los objetivos que se han planteado en la elaboración de la presente Norma Foral son por tanto los siguientes:

  • - Adecuar la normativa a la organización privativa del Territorio Histórico.
  • - Regular el régimen de los bienes y derechos adscritos a las distintas entidades que constituyen el Sector Público Foral.
  • - Establecer criterios respecto a cuestiones habituales en la gestión del Patrimonio, insuficientemente contemplados en la normativa supletoria.

En definitiva, completar, junto con la Norma Foral 1/1985, General Tributaria, y la Norma Foral 17/1990, de Régimen Financiero y Presupuestario, el cuadro normativo regulador de la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con dichos objetivos, la Norma Foral se estructura en cuatro Títulos, cuyas características fundamentales se describen a continuación:

TITULO I DISPOSICIONES COMUNES

En el Capítulo I - Concepto, Régimen y Organización, se determina el concepto del Patrimonio a efectos de la Norma Foral, se establece su régimen jurídico, y se define su contenido, que incluye todos los bienes y derechos de la Diputación Foral, así como los que posean los Organismos Autónomos Forales, y los Entes Públicos Forales de Derecho Privado.

Asimismo recoge este Capítulo la clasificación de los bienes del Patrimonio del Territorio Histórico en bienes de dominio público y bienes de dominio privado, de acuerdo con las definiciones tradicionales en la Administración Pública de nuestro entorno.

En lo que respecta a la titularidad del Patrimonio del Territorio Histórico, ésta se atribuye a la Diputación Foral, estableciéndose en la Norma Foral las competencias y facultades de los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, y la autonomía en la gestión patrimonial de las Juntas Generales de Gipuzkoa.

En lo relativo a la administración, se atribuye a la Diputación Foral, a través del Consejo de Diputados, o del Departamento de Hacienda y Finanzas, según los supuestos, el ejercicio de las facultades dominicales, y a los Departamentos de la Diputación Foral, Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, la administración de los bienes y derechos que utilicen.

El Capítulo II - Prerrogativas, Protección y Defensa del Patrimonio, recoge las facultades tradicionales de recuperación, investigación, deslinde y amojonamiento así como la inembargabilidad de los bienes y derechos de dominio privado del Territorio Histórico. Establece asimismo la facultad de asegurar, mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, los bienes inmuebles, vehículos y muebles, en función de su valor económico.

El Capítulo III - Afectación y Adscripción de Bienes y Derechos, atribuye al Consejo de Diputados la afectación y desafectación de bienes al uso o servicio público, y regula asimismo el procedimiento para la adscripción y desadscripción de los bienes y derechos a los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos Forales.

El Capítulo IV - Inventario y Régimen Contable, define el Inventario como el instrumento para la adecuada gestión del Patrimonio del Territorio Histórico, y en especial para la salvaguarda jurídica y económica de los bienes y derechos que los constituyen, estableciendo el alcance y el contenido de la información a incluir en el mismo.

En cuanto al régimen contable de la situación y variaciones del Patrimonio, se remite a lo establecido en el Plan de Contabilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TÍTULO II RÉGIMEN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

El Capítulo I - Adquisición de Bienes y Derechos, establece las distintas formas de adquisición de los bienes y derechos, regulando el procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos.

El Capítulo II - Enajenación, atribuye al Consejo de Diputados las competencias para la enajenación de bienes inmuebles, y establece como procedimiento el de subasta pública. Se contempla la posibilidad de una segunda subasta cuando la primera hubiera resultado desierta, y se establece una serie de supuestos en los que es posible la enajenación directa, bien porque la subasta hubiera resultado desierta, o bien, entre otros supuestos, cuando la enajenación se realizara a favor de Entidades de carácter asistencial sin ánimo de lucro, u otra Administración Pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al Sector Público.

Contempla asimismo dicho Capítulo la posibilidad de enajenación directa de bienes cuando con la misma se posibilite la creación o consolidación de la actividad económica y del empleo en el Territorio Histórico, admitiéndose en dichos supuestos que el precio de adjudicación sea inferior a la valoración del bien, y debiendo notificarse dichos acuerdos a las Juntas Generales cuando el precio de la compraventa sea inferior al 75 por 100 del mismo. Se prevé en dichos supuestos que el pago del precio pueda establecerse en un plazo de hasta diez años, en cuyo caso deberá garantizarse el pago de la cantidad aplazada mediante hipoteca, aval u otra garantía suficiente.

Se regulan asimismo los supuestos y condiciones en que es posible la enajenación gratuita de bienes, que deberá ser autorizada por las Juntas Generales.

El Capítulo III - Prescripción, remite dicho supuesto a lo establecido en la Legislación civil.

En el Capítulo IV - Utilización y Aprovechamiento, se regula la explotación de los bienes de dominio privado, que podrá efectuarse bien directamente, por medio de un Ente institucional, o por los particulares, mediante adjudicación, en este último supuesto, por concurso público, así como las cesiones de uso con fines de utilidad pública, para las que se establece un plazo máximo de diez años, y de las que habrá de dar cuenta asimismo a las Juntas Generales

TÍTULO III RÉGIMEN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

El Título III regula el uso de los bienes de dominio público, que podrá ser común, general o especial, o privativo.

Es objeto de una atención especial el uso privativo, que exige la previa concesión administrativa, que será otorgada por el Consejo de Diputados, con arreglo a la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos.

Cuando la concesión administrativa se otorgue para la prestación de un servicio público, y sea necesario el uso común especial, o el uso privativo, según los supuestos, de un bien de dominio público perteneciente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la autorización para dicho uso, por un plazo máximo de setenta y cinco años, se entenderá implícita en la concesión del servicio.

Se regula asimismo en este título el supuesto de cesión de uso gratuita de bienes demaniales, amparada en razones de utilidad pública y por un plazo máximo de cincuenta años, de la que deberá darse cuenta a las Juntas Generales.

TÍTULO IV RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

El Título IV regula el régimen de responsabilidades y sanciones exigibles a las personas naturales o jurídicas obligadas a la custodia, conservación y explotación de los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio del Territorio Histórico, por los daños y perjuicios por ella eventualmente causados.

TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I
Concepto, régimen y organización

Artículo 1 Concepto

La presente Norma Foral regula el régimen jurídico de los bienes de dominio público o demaniales, y de los bienes de dominio privado, o patrimoniales, que integran el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Tendrán la consideración de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa los bienes y derechos pertenecientes a las entidades que constituyen el Sector Público Foral, en los términos establecidos en la presente Norma Foral.

Artículo 2 Régimen Jurídico

1.- El Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa se regirá por la presente Norma Foral, por los Reglamentos que se dicten para su ejecución y desarrollo, y subsidiariamente por las normas de derecho público o privado aplicables.

2.- Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sometidos a legislación administrativa específica, se regularán por sus propias normas.

No obstante, les serán de aplicación en todo caso las disposiciones comunes contenidas en el presente título I.

Artículo 3 Contenido

1.- Integran el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, todos los bienes y derechos que en la actualidad o en el futuro le pertenezcan, por cualquier título de adquisición.

2.- Tendrán la consideración de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, además de los bienes y derechos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, todos aquellos correspondientes a los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, aunque los adquieran con sus propios medios, para su devolución al tráfico jurídico o para garantizar las reservas a que vengan obligados legalmente, y sea cual fuere su régimen de actividad.

3.- Los bienes y derechos propiedad de las Sociedades Públicas Forales no quedarán sujetos a las disposiciones de esta Norma Foral salvo lo establecido en el Decreto Foral de creación.

Artículo 4 Clasificación

Los bienes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 5 Bienes de Dominio Público

1.- Son bienes de dominio público del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los bienes muebles o inmuebles de su propiedad destinados al uso o servicio público, y aquellos a los que una disposición legal otorgue expresamente este carácter.

2.- Los inmuebles propiedad del Territorio Histórico de Gipuzkoa en los que se alojen Entidades del mismo, así como sus instalaciones, se considerarán en todo caso destinados al uso o servicio público.

3.- Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 6 Bienes de Dominio Privado

Son bienes de dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

  • a) Los bienes propiedad del mismo que no se hallen destinados al uso o servicio público.
  • b) Los derechos de arrendamiento, y cualquier otro sobre cosa ajena.
  • c) Los derechos de propiedad incorporal.
  • d) Las acciones, participaciones y obligaciones en Sociedades de carácter público o privado de las que sean titulares la Diputación Foral de Gipuzkoa, Organismos Autónomos Forales o Entes Públicos Forales de Derecho Privado.
  • e) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.
  • f) Cualesquiera otros bienes y derechos, cuya titularidad corresponda al Territorio Histórico de Gipuzkoa y no sean calificados como de dominio público.

Artículo 7 Titularidad

1.- Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa la titularidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con excepción de las participaciones en las sociedades de cualquier clase que puedan tener los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado.

2.- Los Departamentos, los Organismos Autónomos Forales y los Entes Públicos Forales de Derecho Privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa tendrán sobre los bienes y derechos del Patrimonio que posean o tengan adscritos, las competencias y facultades que les reconoce esta Norma Foral.

3.- Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo resolución expresa del órgano competente para variarla.

4.- Las Juntas Generales tienen autonomía decisoria en el ámbito patrimonial y asumen las mismas competencias y facultades que se atribuyen a la Diputación Foral sobre los bienes y derechos que tengan adscritos, se les adscriban o adquieran.

No obstante lo anterior, la titularidad de los bienes y derechos será en todo caso de la Diputación Foral.

Artículo 8 Administración

1.- El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa a través del Consejo de Diputados o del Departamento de Hacienda y Finanzas , según el régimen de competencias establecido en la presente Norma Foral, y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otras Entidades, respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos conforme a lo previsto en esta Norma Foral.

2.- Corresponderá a los Departamentos de la Diputación Foral, a los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, la administración de los bienes y derechos que utilicen, de acuerdo con lo previsto en la presente Norma Foral.

3.- La ejecución de los acuerdos del Consejo de Diputados y resoluciones de los órganos competentes del Departamento de Hacienda y Finanzas , en las materias a que se refiere esta Norma Foral, corresponderá, salvo que otra cosa se establezca, a la Dirección General de Finanzas y Presupuestos.

4.- El ejercicio de los derechos que correspondan a la Diputación Foral de Gipuzkoa por su condición de partícipe en sociedades compete al Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que por Acuerdo del Consejo de Diputados se atribuya a otro Departamento.

5.- Para el caso de Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, el ejercicio de los derechos y facultades mencionados en los apartados anteriores se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.

Artículo 9 Representación

1.- En todo caso corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas la representación extrajudicial de la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia patrimonial.

En el otorgamiento de escrituras públicas ostentará la representación de la Diputación Foral, el Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, el Consejo de Diputados podrá atribuir esta facultad a los Diputados Forales titulares de otros Departamentos.

2.- El Departamento de Hacienda y Finanzas se hallará representado en todas las entidades del Sector Público Foral que utilicen bienes o derechos patrimoniales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

A partir de: 1 enero 2002 Número 3 del artículo 9 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el número uno de la disposición adicional quinta de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2002, 26 marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002 («B.O.G.» 8 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

Artículo 10 Tasaciones periciales

En aplicación y ejecución de esta Norma Foral y demás normativa de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuarán por funcionarios del Departamento de Hacienda y Finanzas, con título adecuado a la naturaleza de los bienes, pudiendo asimismo ser habilitados por dicho Departamento otros técnicos, seleccionados de entre funcionarios de los demás Departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa o acudir a la contratación externa de servicios de valoración.

CAPÍTULO II
Prerrogativas, protección y defensa del Patrimonio

Artículo 11 Recuperación

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá recobrar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público, pertenecientes al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.- Cuando se trate de bienes de dominio privado, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar desde el día siguiente de la fecha en la que se tenga conocimiento de que se haya producido la pérdida posesoria indebida, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

3.- No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia, siempre que aquéllas se hayan ajustado al procedimiento legalmente establecido.

4.- Si los hechos a que se hace referencia en este artículo tuvieren apariencia de delito, la Diputación Foral vendrá obligada a poner los mismos en conocimiento de la autoridad judicial.

A partir de: 1 enero 2002 Número 5 del artículo 11 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el número dos de la disposición adicional quinta de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2002, 26 marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002 («B.O.G.» 8 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
A partir de: 11 abril 2007 Artículo 11 bis introducido por el artículo 6 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

Artículo 12 Investigación e inspección

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman propiedad del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad sobre los mismos. El Departamento de Hacienda y Finanzas ejercerá la autoridad superior en todos los procedimientos de investigación y podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.

A partir de: 11 abril 2007 Número 2 del artículo 12 introducido en su actual redacción por el artículo 4 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

2.- Todas las personas, físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que hace referencia este artículo, a petición del Departamento de Hacienda y Finanzas, que podrá solicitar directamente datos, noticias e informes que estime oportunos.

A partir de: 11 abril 2007 Número 3 del artículo 12 renumerado por el artículo 4 de la N. Foral [GIPZUKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.

3.- Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa deberán dar cuenta al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Asimismo pondrán en conocimiento del citado Departamento, aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa producidos dentro de su término municipal.

A partir de: 11 abril 2007 Número 4 del artículo 12 renumerado por el artículo 4 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.

4.- El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Los afectados por la resolución del expediente de investigación únicamente podrán impugnarla en vía contencioso administrativa por infracción de procedimiento.

A partir de: 11 abril 2007 Número 5 del artículo 12 renumerado por el artículo 4 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4.

Artículo 13 Deslinde y Amojonamiento

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde y amojonamiento de los bienes que integran el patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuyos límites sean imprecisos o cuando se aprecien indicios de usurpación. El deslinde se realizará mediante procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia a los afectados.

2.- Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.

3.- El expediente de deslinde, su aprobación y ejecución competen al Departamento de Hacienda y Finanzas, debiendo informar en todo caso al Consejo de Diputados.

4.- La resolución del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso- administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

A partir de: 11 abril 2007 Número 4 del artículo 13 redactado por el artículo 5 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

5.- Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación de los interesados.

6.- Si la finca a que se refiera el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.

En caso contrario, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

7.- Cuando en un expediente de deslinde del dominio público, resulten terrenos sobrantes, éstos se integrarán en el dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 14 Potestades sobre bienes ajenos

La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre bienes que no sean de su titularidad, cuando los mismos estén afectos a una concesión administrativa, considere evidente la existencia de un riesgo y se trate de asegurar el cumplimiento de la concesión.

Este expediente deberá tramitarse con audiencia a los propietarios de los bienes y demás interesados.

Artículo 15 Inembargabilidad

Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución, contra los bienes y derechos de dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa ni contra las rentas, frutos o productos de su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la Norma Foral 17/1990 de 26 de diciembre de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 16 Gravamen

1.- No se podrán gravar los bienes o derechos del dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

2.- Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos requerirán acuerdo favorable previo del Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 17 Frutos y Rentas

Los frutos, rentas, cánones o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio privado se ingresarán en la correspondiente Tesorería, con aplicación al concepto presupuestario que corresponda, y del modo previsto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 18 Inscripción

1.- El Departamento de Hacienda y Finanzas inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, los bienes y derechos del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean susceptibles de serlo.

2.- Serán de aplicación para la inscripción o inmatriculación de los bienes y derechos a nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las normas registrales, hipotecarias o administrativas, referidas al mismo objeto para el Estado.

Artículo 19 Aseguramiento de bienes

1.- Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas el aseguramiento, en su caso, de los bienes inmuebles, vehículos y demás bienes muebles en función de su valor económico, pudiendo suscribir las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.

2.- Corresponde a las entidades mencionadas en el artículo 3 de la presente Norma Foral adoptar las medidas de previsión establecidas en el apartado anterior respecto a los bienes que integran su patrimonio. No obstante, en el supuesto de bienes adscritos a las citadas Entidades, pertenecientes al patrimonio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la Entidad Pública correspondiente el importe de las primas.

CAPÍTULO III
Afectación y adscripción de bienes y derechos

Artículo 20 Afectación

1.- Es competencia del Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, la afectación de bienes al uso o servicio público, así como su desafectación.

2.- El acuerdo de afectación expresará, como mínimo, el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, y el Departamento, Organismo Autónomo o Ente Público Foral de Derecho Privado al que corresponda la administración y conservación de los bienes.

3.- La afectación producirá la integración del bien o derecho en el dominio público.

Artículo 21 Afectación tácita

La afectación al uso o servicio público se entenderá implícita en los siguientes casos:

  • a) Cuando los bienes se adquieran a título oneroso con finalidad de ser destinado al uso general o servicio público.
  • b) Cuando de hecho se utilicen bienes de dominio privado para su uso general o servicio público durante el plazo de un año.
  • c) Cuando la afectación resulte expresa o implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones debidamente aprobadas.
  • d) Cuando los bienes o derechos se adquieran por expropiación forzosa, si bien los sobrantes no se considerarán afectados, y pertenecerán al dominio privado.
  • e) Cuando se adquiera por usucapión, según las normas del Derecho Civil, el dominio de bienes que vinieren estando destinados al uso general o al servicio público.

Artículo 22 Adscripción

1.- Corresponde al Consejo de Diputados la adscripción y desadscripción de los bienes que integran el Patrimonio del Territorio Histórico, así como los cambios de destino entre Departamentos, Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado.

2.- Los Departamentos de la Diputación Foral podrán recabar del de Hacienda y Finanzas la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa para la gestión de los servicios de su competencia, quien elevará la propuesta al Consejo de Diputados.

3.- Los Organismos Autónomos Forales y los Entes Públicos Forales de Derecho Privado podrán solicitar a través de los Departamentos de los que dependan administrativamente, del de Hacienda y Finanzas , la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa para sus finalidades específicas.

4.- El acto de adscripción será precedido en su caso por el de afectación al dominio público. Además, en el supuesto de Organismos Autónomos Forales o Entes Públicos Forales de Derecho Privado, expresará concretamente los fines a los que se destina el bien o derecho.

5.- La adscripción conferirá al Departamento o Entidad en favor de quien se haya realizado, las facultades de gestión y administración sobre los bienes y derechos no reservados en la presente Norma Foral a otros órganos.

Artículo 23 Desadscripción, desafectación e incorporación al dominio privado

1.- Cuando los bienes y derechos adscritos a un Departamento dejaren de ser precisos al uso general o al servicio público, aquél vendrá obligado a proponer al Departamento de Hacienda y Finanzas su inmediata desadscripción.

A tales efectos, el Departamento que los tuviera bajo su administración y custodia, dirigirá comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas haciendo constar las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desadscripción.

2.- Igual obligación tendrán los Organismos Autónomos Forales y los Entes Públicos Forales del Derecho Privado, a través de los Departamentos de los que administrativamente dependan, cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser utilizados para el fin concreto previsto en la adscripción.

3.- El Departamento de Hacienda y Finanzas tramitará el oportuno expediente en que se acreditará la necesidad de efectuar la desadscripción.

4.- El Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas , propondrá al Consejo de Diputados, la desadscripción y, en su caso, la desafectación, integrando el bien o derecho, cuando corresponda, en el dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

5.- Los bienes adquiridos con sus propios medios por los Organismos Autónomos Forales y los Entes Públicos Forales de Derecho Privado que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa, previa desafectación en su caso.

6.- Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, los bienes adquiridos por los mismos que devuelvan al tráfico jurídico en el ejercicio de sus funciones privativas, así como los adquiridos para garantizar rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan, y los bienes muebles corporales, dando cuenta al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En estos supuesto, la desafectación de los bienes se entenderá implícita en el acuerdo de enajenación.

7.- La incorporación al dominio privado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta que se produzca la recepción formal del bien por el Departamento de Hacienda y Finanzas, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo el carácter de dominio público.

Artículo 24 Mutaciones demaniales

1.- La mutación de destino de los bienes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se realizará por el Consejo de Diputados.

2.- Los Departamentos que precisen bienes que se hallen adscritos a otros, se dirigirán al Departamento de Hacienda y Finanzas para que incoe el oportuno expediente, en que, con audiencia de todos los Departamentos interesados, se decida sobre el destino del bien o bienes de que se trate. En todo caso, la resolución definitiva corresponderá al Consejo de Diputados.

Artículo 25 Inspección de los bienes adscritos

1.- El Departamento de Hacienda y Finanzas es competente para inspeccionar la utilización por los Departamentos, Organismos Autónomos Forales, Entes Públicos Forales de Derecho Privado, Corporaciones y personas físicas o jurídicas, de los bienes y derechos del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.

2.- En ejercicio de sus facultades, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá:

  • a) Solicitar cuantos datos juzgue de interés sobre la utilización de bienes y derechos.
  • b) Promover y, en su caso, proponer la desadscripción, desafectación en su caso de los bienes y derechos, o el cese en el uso de los mismos.

CAPÍTULO IV
Inventario y régimen contable

Artículo 26 Inventario General

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa formará un Inventario General de Bienes y Derechos del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en la presente Norma Foral.

El Inventario General constituye el instrumento para la adecuada gestión del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en especial para la salvaguarda jurídica y económica de los bienes y derechos que forman dicho Patrimonio.

2.- La gestión del Inventario General de Bienes y Derechos se llevará a cabo por la Diputación Foral de Gipuzkoa a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, que podrá recabar la información que estime precisa para su formación y puesta al día.

3.- Los Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, formarán inventarios separados de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, procediendo posteriormente a su remisión al Departamento de Hacienda y Finanzas.

4.- Los Departamentos, Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, están obligados a comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren adscritos, a efectos de la formación y puesta al día del inventario.

Artículo 27 Alcance del Inventario General

1.- En el Inventario General se incluirán por separado los bienes y derechos, según su naturaleza en relación con los siguientes epígrafes:-

  • - Inmuebles.
  • - Valores mobiliarios y créditos.
  • - Maquinaria, vehículos y demás elementos de transporte.
  • - Equipos para procesos de la información, mobiliario y equipos de oficina, y otros muebles.
  • - Objetos y muebles de carácter histórico o artístico.
  • - Semovientes.
  • - Propiedades incorporales.
  • - Derechos de arrendamiento y otros derechos personales.

Cada uno de estos epígrafes configurará un inventario.

2.- El Inventario de las Carreteras, Caminos y Viales que constituyen el dominio público viario propiedad del Territorio Histórico de Gipuzkoa, formará parte del Inventario General de Bienes y Derechos, si bien se realizará con arreglo a su normativa especial, no siéndole de aplicación los preceptos contenidos en el presente capítulo.

Artículo 28 Información a incluir en el Inventario General

En cada uno de los inventarios se detallarán los distintos bienes y derechos con referencia, como mínimo, a los siguientes datos:

  • - Clase del bien y contenido del derecho.
  • - Naturaleza jurídica de los derechos.
  • - Condición de dominio público o privado.
  • - Órgano que los tenga adscritos, destino y afectación, en su caso, de tales bienes o derechos.
  • - Título por el cual se tiene la titularidad del bien o derecho, así como forma, fecha y coste de adquisición.
  • - Valor de los bienes y derechos.

Artículo 29 Aprobación, modificación y actualización del Inventario General

1.- La aprobación del Inventario General y de sus actualizaciones corresponde al Consejo de Diputados.

2.- Las modificaciones que se produzcan en la información existente en el Inventario General se reflejarán en el mismo a medida que el Departamento de Hacienda y Finanzas vaya teniendo conocimiento de ellas.

3.- Anualmente la Dirección General de Finanzas y Presupuestos llevará a cabo una actualización del Inventario General, en la que se reflejarán las variaciones de toda índole producidas en los bienes y derechos desde la anterior actualización.

A partir de: 11 abril 2007 Número 4 del artículo 29 introducido por el artículo 3 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

Artículo 30 Custodia de documentos

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas el mantenimiento y custodia de los títulos de dominio, actas de deslinde, títulos, valores y demás documentación en que se representen o materialicen los bienes y derechos de la Diputación Foral, así como la fe pública sobre los bienes y derechos recogidos en el Inventario General.

Artículo 31 Régimen Contable

El registro contable de la situación y variaciones de los bienes y derechos que forman parte del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se realizará con arreglo a lo establecido en el Plan de Contabilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El Inventario General de Bienes y Derechos constituirá a estos efectos un instrumento auxiliar de registro respecto a la Contabilidad Pública.

TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO

CAPÍTULO I
Adquisición de Bienes y Derechos

Artículo 32 Capacidad de obrar

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa tiene plena capacidad jurídica y de obrar para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su Patrimonio.

2.- Todos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con las excepciones previstas en el artículo 21, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio público.

Artículo 33 Formas de adquisición

La adquisición de bienes y derechos podrá realizarse:

  • a) Por atribución de la Ley.
  • b) Por adjudicación judicial o administrativa.
  • c) Por otro título oneroso, en cuyo caso, de conformidad con las normas presupuestarias, el pago podrá ser diferido.
  • d) Mediante el ejercicio de la facultad de expropiación.
  • e) A título lucrativo, por herencia, legado o donación.
  • f) Por usucapión o accesión.
  • g) Por ocupación, en caso de bienes muebles.
  • h) Por transferencia de otra Administración Pública.
  • i) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 34 Adjudicaciones judiciales y administrativas

1.- Toda Autoridad judicial o administrativa, que adjudique bienes o derechos de cualquier clase a la Diputación Foral de Gipuzkoa dará traslado de la resolución recaída al Departamento de Hacienda y Finanzas.

A partir de: 11 abril 2007 Número 1 del artículo 34 redactado por el artículo 7 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

2.- El Departamento de Hacienda y Finanzas procederá a la identificación, valoración pericial e inclusión en el Inventario General de la Diputación Foral de Gipuzkoa de los bienes y derechos adjudicados a ésta como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 35 Adquisición a título oneroso

1.- En la adquisición de bienes y derechos a título oneroso se cumplirán los trámites y las normas previstas para la contratación administrativa y patrimonial. Las circunstancias más significativas de estas adquisiciones serán publicadas en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

2.- La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se ajustará a lo prevenido en su normativa específica.

Artículo 36 Adquisición por herencia, legado o donación

1.- La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación a favor del Territorio Histórico de Gipuzkoa necesitará la aceptación por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.- La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, determinado previa tasación pericial, salvo que por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, dicha adquisición resulte aconsejable para los intereses patrimoniales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.- La aceptación de herencias se entenderá en todo caso realizada a beneficio de inventario.

Artículo 37 Adquisición por usucapión, accesión y ocupación

La adquisición por usucapión, accesión y ocupación en favor del Territorio Histórico de Gipuzkoa se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

Artículo 38 Adquisición de bienes inmuebles

1.- La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles que la Diputación Foral de Gipuzkoa, Organismos Autónomos Forales y Entes Públicos Forales de Derecho Privado precisen para el cumplimiento de sus fines se acordará por el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.- La adquisición se hará mediante concurso público. No obstante, el Consejo de Diputados podrá prescindir del procedimiento de concurso y autorizar el procedimiento negociado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán quedar fundadas y acreditadas en el expediente:

  • a) Reconocida urgencia de la adquisición.
  • b) Peculiaridad del bien que se pretende adquirir o de la necesidad que debe ser satisfecha.
  • c) Escasez de oferta en el mercado inmobiliario.

3.- En todos los supuestos previstos en el apartado anterior, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

4.- Compete al Departamento de Hacienda y Finanzas, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos. Corresponde al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas la representación de la Diputación Foral en el otorgamiento de las escrituras públicas

A partir de: 1 enero 2002 Número 4 del artículo 38 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el número tres de la disposición adicional quinta de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2002, 26 marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002 («B.O.G.» 8 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

5.- Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones que se lleven a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa en cuyo caso dicha gestión corresponderá a los Departamentos actuantes, quienes, una vez concluidos los expedientes correspondientes, darán cuenta al Departamento de Hacienda y Finanzas de la adquisición realizada.

Artículo 39 Adquisición de bienes muebles

1.- La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales necesarios para el normal desenvolvimiento de los servicios públicos, se acordará, dentro de los límites señalados en la Norma Foral 3/1984, por el Diputado Foral del Departamento interesado o por los representantes legales de los Organismos Autónomos Forales o Entes Públicos Forales de Derecho Privado llevando implícita, en su caso, la afectación de los mismos al servicio público correspondiente.

2.- Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior los bienes, servicios y suministros que hayan sido declarados de adquisición centralizada.

3.- Los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos para la adquisición de bienes muebles serán los previstos en la legislación reguladora de dichos contratos para las Administraciones Públicas.

Artículo 40 Adquisición de acciones o participaciones en sociedades

1.- Sin perjuicio de lo establecido en la Norma Foral 17/1990 en cuanto a las Sociedades Públicas, la adquisición de acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase será autorizada por el Consejo de Diputados, a propuesta conjunta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Diputado Foral del Departamento interesado por razón de la materia o del Departamento del que dependan las Entidades mencionadas en el artículo 3, pudiendo acordar la aportación en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2.- En todo caso, los derechos sobre el capital formarán parte del dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 41 Adquisición de propiedades incorporales

Corresponde al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento interesado, resolver sobre la adquisición de propiedades incorporales cuando el precio de adquisición sea igual o superior a la cuantía señalada en la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/84, de 30 de mayo, sobre el Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si el precio es inferior a la cuantía a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la adquisición de propiedades incorporales se acordará por el Diputado Foral del Departamento interesado por razón de la materia.

De estas adquisiciones se dará cuenta al Servicio de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas

Artículo 41 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el número 1 de la disposición adicional decimonovena de la N Foral [GIPUZKOA] 7/1997, 22 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998 («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1997 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998

Artículo 42 Arrendamiento de bienes

1.- Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos Forales de Derecho Privado, se acordarán por el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda por tiempo igual o inferior a cinco años y renta anual inicial no superior a un millón de pesetas, I.V.A. excluido, se acordarán por el Diputado Foral de cada Departamento, o por el Órgano de administración del Organismo Autónomo Foral o Ente Público Foral de Derecho Privado de que se tratePárrafo primero del número 2 del artículo 42 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el número 2 de la disposición adicional decimonovena de la N Foral [GIPUZKOA] 7/1997, 22 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998 («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1997 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas en el presente apartado se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a las ofertas presentadas en las que se concreten los términos del contrato, a una de las cuales deberá prestar conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo al Servicio de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3.- Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el Diputado Foral del Departamento o representantes legales de los Organismos Autónomos Forales o Entes Públicos Forales de Derecho Privado, con excepción de los que hayan sido declarados de gestión centralizada.

En dichos casos la competencia se atribuirá conforme a las disposiciones reguladoras de los mismos.

4.- Salvo lo establecido en el apartado segundo de este artículo, todo arrendamiento se concertará mediante concurso público, siendo de aplicación el procedimiento establecido para la adquisición de bienes con las modificaciones propias de los contratos de arrendamiento. Se admitirá el procedimiento negociado en los mismos casos establecidos para la adquisición de cada clase de bienes, con idéntica obligación de solicitar, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

Artículo 43 Aceptación de cesiones de uso

1.- La aceptación de cesiones de uso de bienes de dominio privado hechas a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa por otras Administraciones Públicas, Instituciones o particulares, se efectuará por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, a propuesta del Diputado Foral del Departamento interesado, siendo precisa la autorización del Consejo de Diputados, cuando la cesión lleve implícita una condición o compromiso de uso específico.

2.- En todo caso, en relación con los bienes cedidos, se precisará acuerdo del Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento interesado y del de Hacienda y Finanzas, para:

  • a) Autorizar inversiones inmobiliarias, incluidas obras de mejora, cuyo importe supere en total el 25% del valor de tasación pericial del bien al ser cedido.
  • b) Realizar gastos que no sean de conservación, durante la segunda mitad del plazo de cesión y en todo caso en los dos últimos años.

3.- La aceptación de las cesiones de uso que se realicen a favor de Organismos Autónomos Forales o Entes Públicos Forales de Derecho Privado, se llevará a cabo, salvo que otra cosa disponga la legislación específica, por su órgano de administración. Será precisa la autorización del Consejo de Diputados cuando la cesión lleve implícita una condición o compromiso de uso específico.

CAPÍTULO II
Enajenación

Artículo 44 Enajenación de bienes inmuebles

1.- La enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa requerirá la previa declaración de alienabilidad dictada por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.- La competencia para acordar la enajenación de bienes inmuebles y las condiciones de la misma corresponde al Consejo de Diputados.

3.- No podrán iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, sin que previamente el Departamento de Hacienda y Finanzas proceda a depurar la situación jurídica y física del mismo, practicándose un deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviere.

Artículo 45 Procedimiento de enajenación de bienes inmuebles

1.- La enajenación de bienes inmuebles, que requerirá previa tasación pericial, se realizará mediante subasta pública que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, salvo cuando la enajenación se lleve a cabo mediante permuta con otros bienes inmuebles, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla.

El tipo de la subasta será como mínimo, el importe de la tasación pericial una vez deducidas, en su caso, las cargas o gravámenes que pesen sobre el bien.

En la primera licitación solo se admitirán propuestas que alcancen, como mínimo, el tipo de subasta.

A partir de: 11 abril 2007 Número 1 del artículo 45 redactado por el artículo 9 de la N. Foral [GIPZUKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

2.- En el supuesto de que no se hubiese enajenado el bien inmueble en la primera licitación, se realizará, previa autorización del Consejo de Diputados, una segunda cuyo tipo será establecido por el Consejo de Diputados, no pudiendo ser inferior al 85 por 100 del fijado para la primera licitación.

Únicamente se admitirán las propuestas que, como mínimo, alcancen el tipo para dicha segunda licitación.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Diputados podrá acordar, con carácter excepcional, la enajenación directa de bienes inmuebles, previo informe del Departamento de Hacienda y Finanzas, en los supuestos que se recogen a continuación:

  • a) Cuando la enajenación sea de reconocida urgencia.
  • b) Cuando el expediente sea declarado secreto por el Consejo de Diputados.
  • c) Cuando el adquirente sea una Entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro o fundación de interés público.
  • d) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o en general cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al Sector Público.

    A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al Sector Público, la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

  • e) Cuando en alguna de las dos licitaciones no lleguen a adjudicarse los bienes, siempre que la enajenación directa se acuerde en los mismos términos y con precio no inferior a la postura mínima admisible para dicha licitación.
  • f) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.

En los casos previstos en los apartados a), b), c), d) y f) el precio de enajenación deberá ser igual o superior al de tasación del bien, deducidos en su caso, las cargas o gravámenes que pesen sobre el mismo.A partir de: 1 enero 2002 Penúltimo párrafo del número 3 del artículo 45 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el número cuatro de la disposición adicional quinta de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2002, 26 marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002 («B.O.G.» 8 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

Todas estas circunstancias deberán quedar suficientemente justificadas y acreditadas en el expediente. Asimismo se dará cumplimiento a las normas de publicidad y concurrencia, cuando la propia naturaleza del expediente lo permita.

A partir de: 11 abril 2007 Número 3 del artículo 45 redactado por el número 1 del artículo 1 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

Artículo 46 Enajenación directa para la creación o mantenimiento de empleo

1.- Será admisible la enajenación directa de bienes o derechos cuando con la misma se posibilite la creación o consolidación de la actividad económica y del empleo en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada en el expediente de enajenación, mediante la justificación de las repercusiones económicas, fiscales y laborales de la citada enajenación.

2.- En dichos supuestos, el precio de enajenación podrá ser inferior al valor de tasación del bien o derecho, sin que la reducción pueda sobrepasar el 50 por 100 de la misma, debiendo comunicarse el Acuerdo de enajenación a las Juntas Generales cuando el precio de la compraventa sea inferior al 75 por 100 del valor resultante de la tasación pericial una vez deducidas, en su caso, las cargas y gravámenes que afecten al bien o derecho que se enajena.

3.- Siempre que el precio de enajenación sea inferior a la valoración del bien, la enajenación quedará sujeta a los mismos condicionamientos, limitaciones y garantías que para la enajenación gratuita establece el artículo 50 de la presente Norma Foral.

4.- En los supuestos contemplados en este artículo, el acuerdo de enajenación podrá establecer que el pago del precio se efectúe en un plazo no superior a diez años, mediante abonos periódicos que comprenderán los pagos parciales del principal y los intereses correspondientes a la cantidad aplazada calculados de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 17/ 1990, de 26 de diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, debiendo garantizarse además mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, la cantidad pendiente de pago.

5. Excepcionalmente será admisible la enajenación directa y gratuita de bienes y derechos con el objetivo señalado en el apartado 1. La excepcionalidad deberá quedar debidamente acreditada y justificada en el expediente.

El acuerdo de enajenación contendrá cuantos límites, condiciones o garantías se estimen oportunos, en especial aquéllos tendentes a garantizar el cumplimiento de los fines perseguidos.

Incumplidos los límites, condiciones o garantías impuestos, los bienes o derechos revertirán de pleno derecho y con el mismo título con el que fueron enajenados, al Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa

Número 5 del artículo 46 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el número 3 de la disposición adicional decimonovena de la N Foral [GIPUZKOA] 7/1997, 22 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998 («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1997 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998

Artículo 47 Enajenación de bienes muebles

1.- Corresponde al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, a propuesta del Diputado Foral o del representante legal del Departamento, Organismo Autónomo Foral o Ente Público Foral de Derecho Privado al que estuvieran adscritos, disponer la enajenación de todos los bienes muebles cualquiera que sea su naturaleza, cuando el valor unitario de los mismos sea inferior a la cuantía señalada en la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/1984, de 30 de mayo, sobre el Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.- Corresponderá al Consejo de Diputados autorizar la enajenación a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuando el valor unitario de los bienes muebles sea superior a la cuantía señalada en el apartado anterior. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la enajenación se realizará a propuesta del Departamento interesado, previo informe del Departamento de Hacienda y Finanzas.

A partir de: 11 abril 2007 Número 2 del artículo 47 redactado por el artículo 8 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

3.- Cuando la enajenación del bien mueble se produzca en concepto de pago parcial del precio de un contrato de suministro de bienes de la misma clase, y siempre que el valor del bien a enajenar sea inferior a 2.000.000 de pesetas, la competencia para acordar la enajenación corresponderá al órgano competente para la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares del citado contrato de suministro.

4.- El acuerdo de enajenación implicará por sí sólo la desafectación y desadscripción de los bienes de que se trata.

5.- En el expediente que se tramite deberá justificarse y acreditarse la conveniencia de la venta por razones de innecesariedad o de renovación.

6.- El procedimiento de enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas que para los bienes inmuebles establece el artículo 45, en cuanto les sea de aplicación.

No obstante, en el supuesto de que realizada la segunda licitación, aquella hubiera sido declarada desierta, los bienes podrán ser objeto de enajenación directa, en cuyo caso el precio mínimo de enajenación no podrá ser inferior al 85 por 100 del tipo establecido para la segunda subasta.

7.- La enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales e industriales y publicaciones, podrá realizarse mediante venta directa al público en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

8.- La enajenación de aquellos bienes muebles que hubieran sido declarados como efectos inutilizables, por tratarse de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, se realizará mediante el procedimiento negociado.

La declaración de efectos inutilizables se realizará por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, pudiendo efectuarse en la propia resolución por la que se acuerda la enajenación, atendiendo a la propuesta del Departamento al que hubieran estado adscritos los citados bienes, y con arreglo a los informes periciales que se estimen oportunos, y siempre que el valor unitario de los bienes a enajenar no exceda de las 100.000 pesetas, ni el del lote, en su caso, las 500.000 pesetas.

Número 8 del artículo 47 introducido por la disposición adicional decimoctava de la N Foral [GIPUZKOA] 13/1996, 23 diciembre 1996, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1997 («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1996

Artículo 48 Permuta de bienes

1.- Los bienes muebles e inmuebles de dominio privado podrán ser objeto de permuta por otros ajenos, previa declaración de alienabilidad.

2.- Corresponderá al Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento o representante legal del organismo Autónomo Foral o Ente Público Foral de Derecho Privado al que estuvieren adscritos, acordar la permuta. Dicha propuesta requerirá un expediente previo en el que se acredite la necesidad de efectuarla y la valoración de los bienes cuya permuta se proponga.

3.- Cuando se trate de permuta de bienes muebles y la valoración de cada uno de ellos sea inferior a la cuantía señalada en el artículo 47.1, la competencia para disponerla corresponderá al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, a propuesta del Diputado Foral o del representante legal del Departamento, Organismo Autónomo Foral o Ente Público Foral de Derecho Privado al que estuvieran adscritos.

4.- La diferencia de valoración entre los bienes objeto de permuta, en su caso, se compensará en metálico.

Artículo 49 Enajenación de propiedades incorporales y de acciones o participaciones

1.- La enajenación de propiedades incorporales será autorizada por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.- La enajenación de títulos representativos de capital en sociedades, o de las obligaciones de las mismas, será autorizada por el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previo informe del Departamento interesado por razón de la materia.

3.- El procedimiento de enajenación será el de subasta pública previsto, en lo que le fuere aplicable, en el artículo 45 de la presente Norma Foral, excepto cuando el Consejo de Diputados, por motivos de interés público debidamente acreditados, autorice, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, la enajenación directa.

Artículo 50 Enajenación gratuita

1.- La enajenación gratuita en favor de Administraciones Públicas de bienes y derechos deberá ser autorizada por las Juntas Generales a propuesta del Consejo de Diputados. Dicha enajenación sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social.

2.- El acuerdo de enajenación, que será adoptado por el Consejo de Diputados previa la autorización recogida en el párrafo anterior, contendrá, por los plazos que se establezcan, cuantos límites, condiciones o garantías se estimen oportunos, y en especial, aquéllos tendentes a garantizar el mantenimiento de la actividad o el uso para el que fue solicitado el bien o derecho, así como la prohibición de cesión del bien o derecho a terceros.

3.- Incumplidos los límites, condiciones o garantías impuestos, los bienes y derechos revertirán de pleno derecho y con el mismo título con el que fueron enajenados, al Patrimonio del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

4.- El Consejo de Diputados podrá acordar, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen, la enajenación gratuita de bienes muebles a favor de Administraciones Públicas o de Instituciones sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO III
Prescripción

Artículo 51 Normativa aplicable

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescribirán a favor y en contra del Territorio Histórico de Gipuzkoa con arreglo a lo establecido en la legislación civil.

CAPÍTULO IV
Utilización

Artículo 52 Explotación de los bienes de dominio privado

1.- Los bienes de dominio privado, susceptibles de un rendimiento económico, podrán ser explotados por acuerdo del Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, bien directamente, por medio de un Ente institucional, o por los particulares.

2.- El Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, fijará las bases de la explotación y del contrato que en su caso corresponda, y que podrá adoptar cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

3.- La adjudicación del contrato se realizará por el procedimiento de concurso público.

El procedimiento negociado se admitirá en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando concurran motivos de interés público para el mismo, acreditados en el expediente.
  • b) Cuando la contraprestación económica que perciba la Administración por la cesión del bien sea inferior a 1.000.000 de pesetas por año.
  • c) Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo racionalmente la explotación, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.
  • d) Cuando se confíe la gestión y explotación a una Administración Pública, o a sus Entes Institucionales.

En todo caso, se cumplirán las prescripciones de la vigente normativa sobre contratación patrimonial y administrativa.

Los detalles más significativos de la cesión o explotación serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

4.- El Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar la prórroga del plazo de explotación por tiempo no superior al de la mitad del inicial.

La concesión de nueva prórroga deberá ser autorizada por las Juntas Generales.

5. La explotación de los derechos de propiedad incorporal se acordará por el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento interesado, cuando la contraprestación económica que perciba la Administración sea igual o superior a la cuantía señalada en la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/84, de 30 de mayo, sobre el Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si la contraprestación es inferior a dicha cuantía la explotación de los derechos de propiedad incorporal se acordará por el Diputado Foral del Departamento interesado por razón de la materia.

De estos contratos se dará cuenta al Servicio de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas

Número 5 del artículo 52 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el número 4 de la disposición adicional decimonovena de la N Foral [GIPUZKOA] 7/1997, 22 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998 («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 1997 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998

Artículo 53 Cesión de uso gratuita

1.- El uso de los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para fines de utilidad pública por un plazo máximo de diez años.

2.- Se considerarán de utilidad pública a efectos de este artículo, las cesiones de uso hechas a:

  • a) Las Administraciones Públicas y sus Entes Institucionales.
  • b) Las Instituciones declaradas de utilidad pública.
  • c) Las Instituciones sin ánimo de lucro.

3.- De estas cesiones y de su prórroga, en su caso, se dará cuenta a las Juntas Generales.

4.- El uso de los bienes muebles podrá ser cedido en las mismas condiciones señaladas para los bienes inmuebles por un tiempo máximo de cinco años.

5.- Los plazos establecidos en cada acuerdo de cesión podrán ser prorrogados por periodos sucesivos iguales al inicial a petición del cesionario, quedando excluida la tácita reconducción.

El acuerdo de prórroga será adoptado por el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

6.- En todo caso, los acuerdos autorizando la cesión expresarán la finalidad concreta para la que se realizan.

7.- La posesión de los bienes cedidos revertirá a la Diputación Foral cuando:

  • a) No sean utilizados para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, o dejen de serlo con posterioridad.
  • b) Venza el término señalado a la cesión, o el de la prórroga en su caso.
  • c) Se utilicen con grave quebranto de los mismos, en cuyo caso la Diputación Foral tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el deterioro sufrido por los bienes.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 54 Clases de uso

El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. El común, a su vez, podrá ser general o especial.

Artículo 55 Uso común

1.- El uso común general es el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización de unas impida la de otras. No estará sujeto a licencia o autorización, y no tendrá otras limitaciones que las que se deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2.- El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad se exija una especial intervención de la Administración manifestada en licencia o autorización que será, en todo caso, temporal.

Corresponderá al Departamento, Organismo Autónomo Foral o Ente Público Foral de Derecho Privado al que se haya adscrito el bien o lo venga utilizando, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y autorizaciones, debiendo comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.

Artículo 56 Uso privativo

1.- Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limite o impida su libre uso a otras personas.

2.- El uso privativo de bienes de dominio público, tanto a favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa, que será otorgada por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, con arreglo a la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de los servicios públicos.

3.- Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho a indemnización. La excepcionalidad deberá quedar suficientemente acreditada y justificada en el expediente.

4.- Cuando la concesión administrativa se otorgue para la prestación de un servicio público, y sea necesario el uso común especial de un bien de dominio público perteneciente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la autorización para ese uso se entenderá implícita en la concesión del servicio.

También se entenderá implícitamente otorgada, la concesión para uso privativo de aquellos bienes de dominio público pertenecientes al Territorio Histórico de Gipuzkoa necesarios para la prestación del servicio público.

Si el Departamento o Entidad competente para el servicio objeto de concesión no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquél, la concesión llevará implícita la mutación demanial.

Artículo 57 Solicitud de uso privativo

Quien pretenda por propia iniciativa el uso privativo de bienes de dominio público deberá presentar en el Departamento de Hacienda y Finanzas una Memoria justificativa de la utilización del bien o derecho, de los fines de la concesión y de la conveniencia de la misma.

Artículo 58 Redacción del proyecto

Admitida, en principio , la conveniencia de la concesión, la Administración procederá a la redacción del proyecto correspondiente, que contendrá los siguientes datos y documentos:

  • a) Memoria justificativa.
  • b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.
  • c) Planos de detalle de las obras, que en su caso, hubieran de ejecutarse.
  • d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.
  • e) Presupuesto.
  • f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.
  • g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión.
  • h) Cuantos datos o documentos se consideren necesarios.

Artículo 59 Elaboración del Pliego de Condiciones

En toda concesión sobre bienes de dominio público, se formulará por el Departamento competente por razón de la materia, el correspondiente Pliego de Condiciones con arreglo a las cuales la misma ha de otorgarse. Dicho Pliego de Condiciones, que deberá ser informado favorablemente por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas contendrá, además de las que se juzguen convenientes, las siguientes:A partir de: 1 enero 2002 Párrafo primero del artículo 59 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el número cinco de la disposición adicional quinta de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2002, 26 marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002 («B.O.G.» 8 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

  • a) Objeto de la concesión y límites a los que se extienda.
  • b) Obras e instalaciones que, en su caso, haya de realizar el interesado.
  • c) Plazo de la utilización.
  • d) Deberes y facultades de concesionario en relación con la Diputación Foral de Gipuzkoa y los que ésta contraiga.
  • e) Si mediante la utilización hubieran de prestarse servicios privados tarifables destinados al público, las tarifas que deban regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.
  • f) Canon que haya de satisfacer el concesionario y que comportará, el deber de éste de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causen a los bienes o al uso general o servicio al que estén destinados.
  • g) Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construya.
  • h) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo de la concesión.
  • i) Facultad de la Diputación Foral de Gipuzkoa de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante el resarcimiento, cuando proceda, de los daños que se causen.
  • j) Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
  • k) Sanciones por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de la concesión.
  • l) Obligación del concesionario de abandonar y dejar vacos y expeditos a disposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro del plazo que se señale, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento, en su caso.

Artículo 60 Licitación para el otorgamiento de las concesiones

1.- Aprobado el Pliego de Condiciones por el Consejo de Diputados se pasará a la fase de licitación.

2.- El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación específica por razón de la materia y a las normas sobre contratación administrativa, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia, siendo nulas las concesiones que se otorgaren sin cumplir tales formalidades.

A partir de: 11 abril 2007 Número 3 del artículo 60 introducido por el número 2 del artículo 1 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

Artículo 61 Plazo de las concesiones

Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no podrá ser superior a setenta y cinco años, pudiéndose prorrogar el plazo inicial, si fuera inferior, hasta el plazo máximo indicado.

Artículo 62 Derechos y obligaciones de la Administración concedente

1.- Son, entre otros, derechos de la Administración concedente:

  • a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva derivadas de su titularidad sobre los bienes de dominio público afectos a la concesión.
  • b) El ejercicio de las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras.

2.- Son obligaciones de la Administración concedente:

  • a) Poner a disposición del concesionario los bienes inherentes a la concesión, con utilización para ello de los privilegios de que dispone.
  • b) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre la concesión.
  • c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
  • d) Cualesquiera otras establecidas en Leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.

Artículo 63 Derechos y obligaciones del concesionario

1.- Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma, y el de la prórroga, en su caso.

Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones otorgadas legalmente sobre los bienes de dominio público cuando éstos pierdan dicho carácter, por incorporarse al dominio privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se acomodará, en tal caso, a las siguientes normas el régimen posterior de los derechos y obligaciones que dichas concesiones hubieren creado:

  • a) Será declarada la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o en las que la Administración hubiese hecho reserva explícita de la facultad de libre rescate sin señalamiento expreso de plazo.
  • b) Se irá dictando igual caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los acuerdos de concesión.
  • c) Durante el término de su existencia legal, los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán con las características que les asignaren los términos de las respectivas concesiones.
  • d) La Diputación Foral podrá acordar la expropiación de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal, perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
  • e) Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al dominio privado de la Diputación Foral de Gipuzkoa, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán derecho de tanteo sobre los mismos.

2.- Son obligaciones del concesionario:

  • a) Pagar el canon establecido que, en todo caso, deberá ingresarse en la Tesorería de la Diputación Foral.
  • b) Conservar diligentemente y no ceder a tercero el bien objeto de la concesión.
  • c) Devolver, en su momento, a la Administración concedente los bienes en un estado, como mínimo, similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso diligente de los mismos.
  • d) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en Leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.

Artículo 64 Cesión de uso gratuita

1.- El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la cesión de uso gratuita de bienes demaniales a cualquier entidad del Sector Público, previo expediente que justifique su utilidad pública y por plazo máximo de cincuenta años.

2.- El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubieren sido impuestas, o el transcurso del plazo, determinará el vencimiento de la cesión de uso.

3.- De todas las cesiones de bienes inmuebles realizadas al amparo de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se dará cuenta a las Juntas Generales.

4.- La prórroga de la cesión deberá ser autorizada por las Juntas Generales.

Artículo 65 Aceptación de cesiones de uso de bienes de dominio público

1.- La aceptación de cesiones de uso de bienes de dominio público hechas a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa se efectuará por el Consejo de Diputados a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento interesado.

2.- Asimismo se necesitará acuerdo del Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento interesado y del de Hacienda y Finanzas para, en relación con los bienes cedidos:

  • a) Autorizar inversiones inmobiliarias, incluidas las obras de mejora, cuyo importe supere en total el 25% del valor de tasación pericial del bien al ser cedido.
  • b) Realizar gastos que no sean de conservación durante la segunda mitad del plazo de cesión y en todo caso en los dos últimos años.

Artículo 66 Arrendamiento o cesión por razón de empleo o cargo

1.- Si la Diputación Foral tuviera cedidas o arrendadas viviendas a su personal por razón del empleo o cargo, dichos arrendamiento o cesión finalizarán cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que se ha producido alguno de los siguientes supuestos:

  • a) Permanencia por el empleado o funcionario durante dos años en situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo haya solicitado en un mes el oportuno reingreso.
  • b) Desaparición de la causa que motivó el arrendamiento o cesión de la vivienda. Se considerará que ha desaparecido la causa del arrendamiento o la cesión cuando se produzca el traslado del funcionario o empleado a otro puesto cuyo desempeño no conlleve el arrendamiento o cesión de la vivienda.
  • c) Extinción del título jurídico bajo el cual la vivienda estuviese arrendada o cedida.
  • d) En general, todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo o cargo.

2.- Corresponderá a la Diputación Foral acordar y ejecutar por sí misma el desahucio y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario o cesionario, dentro de la esfera de acción de sus facultades ejecutivas respecto a actos administrativos.

3.- En los supuestos previstos en este artículo, no procederá el abono de indemnización alguna a favor del arrendatario o cesionario.

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 67 Responsabilidades

Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos a que se refiere esta Norma Foral está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, según los casos, y a responder ante la Diputación Foral de Gipuzkoa de los daños y perjuicios por ella eventualmente causados.

A partir de: 11 abril 2007 Párrafo 2.º del artículo 67 introducido por el artículo 10 de la N. Foral [GIPUZKOA] 2/2007, 27 marzo, de Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 10 abril).

Artículo 68 Sanciones por daños en bienes del Territorio Histórico

1.- A toda persona que por dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público o privado del Territorio Histórico de Gipuzkoa o los usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa por un importe doble al de los daños producidos.

2.- Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa será del triple de los daños causados.

3.- En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Administración del Territorio Histórico, sus Organismos Autónomos Forales, Entes Públicos Forales de Derecho Privado y Sociedades Públicas Forales por una relación funcionarial, laboral, de empleo o de servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Norma Foral, serán sancionados con una multa equivalente al cuádruplo de los daños causados.

4.- Con independencia de esas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a indemnizar o restituir el bien.

Artículo 69 Incumplimiento del deber de colaboración

El incumplimiento del deber de cooperación impuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral, será castigado con multa de diez mil a doscientas cincuenta mil pesetas, si lo realiza un funcionario público, y de diez mil a cien mil pesetas si se trata de un particular.

Artículo 70 Procedimiento para la imposición de sanciones

La determinación del importe de los daños, la imposición de las sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, previa la tramitación del correspondiente expediente en que se dará audiencia al interesado.

Artículo 71 Remisión del expediente a la jurisdicción penal

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento de Hacienda y Finanzas, dará traslado del expediente al órgano competente para su puesta en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos hasta que se acuerde el sobreseimiento o se dicte sentencia firme.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera

Las disposiciones de la presente Norma Foral no serán de aplicación a la gestión de los derechos que pudieran corresponder a la Diputación Foral en el desarrollo de procedimientos en materia tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 1/85, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y demás normativa aplicable en dicha materia.

Segunda

Se establecerá el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, a fin de que se apruebe el inventario general previsto en los artículos 26 y 29.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los preceptos contenidos en la presente Norma Foral se aplicarán a todos los expedientes en curso, y para cuantos trámites deban efectuarse a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejo de Diputados para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Norma Foral.

Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral.

Tercera

La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.